Los jurados son pseudo-jueces sin preparación
Dr. Carlos R. Baeza Abogado Constitucionalista |
Extractos:
La Provincia de Buenos Aires acaba de sancionar la normativa mediante la cual se introduce el juicio por jurados en el ámbito territorial. A tal fin, se establece que en todo delito cuya pena máxima exceda los 15 años de prisión, y siempre que el imputado lo acepte, podrá ser juzgado por un jurado de 12 miembros, elegidos anualmente por sorteo por la Junta Electoral, mediante listas confeccionadas para cada Departamento Judicial y por sexo, a razón de un jurado cada 1.000 electores, de entre quienes reúnan los requisitos exigidos para ocupar ese cargo. Dicho jurado se expedirá en torno a la culpabilidad o no del imputado por mayoría de 10 votos, excepto en los casos en que la pena sea de prisión o reclusión perpetua, en cuyos supuestos se requerirá unanimidad.
1º El primer interrogante que surge es ¿por qué después de más de 160 años, nunca se sancionó una ley que permitiera el funcionamiento del juicio por jurados a nivel nacional? Creo que por entenderse que se trataba de una institución ajena a nuestras costumbres. Prueba de ello es que la reforma constitucional de 1949 ―hoy sin vigencia― había suprimido este instituto.
2º En cuanto a la experiencia provincial, la misma es escasa y poco trascendente, señalándose que el ejemplo cordobés, que generalmente es citado como precedente, poco aporta al análisis, ya que se trata de un sistema en el cual participan no solamente jurados populares sino igualmente jueces letrados, lo que lo torna un régimen híbrido; señalándose que son muy pocas las provincias que han recogido el instituto y que Buenos Aires, que lo contemplaba en anteriores textos (1873, 1889 y 1934) tampoco lo incluyó en su actual redacción de 1994.
3º Se esgrime como argumento central en pro del sistema la supuesta participación ciudadana como forma más democrática de administrar justicia, tal como en su momento se sostuviera con el paquete de normas tendientes a "democratizar la justicia" a través de la elección popular de representantes del Consejo de la Magistratura y que la Corte Suprema de Justicia dejara sin efecto. Pareciera suponerse que administrar justicia es un torneo barrial de fin de semana en el que cualquiera se anota y compite, aún sin saber jugar ni conocer las reglas. Ante todo debe señalarse que en nuestro régimen, los jueces son democráticamente elegidos por vía indirecta, ya que la postulación para un cargo es formalizada por el Poder Ejecutivo, quien a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura ―a excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia― debe contar con el acuerdo del Senado. De tal manera, el pueblo elige tanto al Ejecutivo como a los senadores, elecciones estas que hasta la reforma de 1994 tenían lugar también indirectamente. La forma de república representativa adoptada (arts. 1º, 22 y 33 de la Constitución) hace que el pueblo gobierne a través de representantes; y si bien se admiten sistemas de participación ciudadana, como la iniciativa popular (art. 39), ella se agota en la mera presentación de un proyecto de ley que las Cámaras pueden o no aprobar; pero a nadie se le ocurre imaginar que sean los mismos ciudadanos quienes sancionen esa ley sentados en las bancas del Congreso, o que se les de intervención en la función ejecutiva a fin de promulgar o vetar la iniciativa, apoltronados en el sillón de Rivadavia. Si ello es así, mucho menos cabe alegar que esos mismos ciudadanos participen en la función judicial, máxime tratándose de una delicada función técnica que requiere especial capacitación y para la cual se exigen variados requisitos.
4º Se sostiene igualmente que el sistema funciona acertadamente en EE.UU., afirmación que la realidad y las estadísticas desmienten. Ante todo, el régimen no impone recurrir en todos los casos al juicio por jurados, sino que se trata de un beneficio al que el acusado puede renunciar, lo cual ocurre con harta frecuencia, ya que se prefieren los mecanismos de juicios abreviados, así como la posibilidad de negociar la pena entre fiscal y defensor. Ello revela a las claras, la poca confiabilidad que el pueblo estadounidense tiene en ese sistema y lo reducido de su ámbito. El resto, es puro Hollywood.
5º Se afirma también, en apoyo de esta institución, la presunta ventaja de la celeridad del jurado en lugar de la morosidad de los órganos judiciales, presunción que la realidad igualmente desmiente. En ocasión de asistir a un congreso internacional en Miami, pude comprobar personalmente que, en los tres juicios por jurados que presenciara ―todos ellos por responsabilidad por daños civiles―, el promedio de duración de esas causas superaba los tres años.
6º Otro aspecto cuestionable en los proyectos está dado por el hecho que los veredictos de los jurados carecen de fundamentación, limitándose a declarar al acusado culpable o inocente. Es claro que la idea que domina este proceso parte de la base del distingo entre cuestiones de hecho a cargo del jurado, y de cuestiones de derecho en manos de los jueces. Sin embargo, tal distinción en la práctica resulta dificultosa, ya que ambos aspectos se encuentran íntimamente vinculados; y precisamente, la falta de fundamentación de las decisiones del jurado torna imposible conocer si los mismos evaluaron únicamente las cuestiones sometidas a su consideración y, en todo caso, qué elementos de juicio valoraron para concluir en que alguien es inocente o culpable.
7º No menos cuestionable es la circunstancia de que los jurados sean legos. Recuerdo que en el citado Congreso de Miami, al preguntar a un juez de ese distrito qué calidades se requerían para ser jurado, con una sonrisa no exenta de cierta sorna, me respondió que las exigidas para obtener la licencia de conducir. Muchas veces deberán tener que estar frente a complejas pruebas que requieren una cierta preparación técnica a fin de su debida evaluación. Precisamente la nueva ley bonaerense establece que el juez explicará a los jurados en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda, como también que es la acusación quien debe demostrar la culpabilidad del acusado. Además les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y el derecho aplicable así como las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, utilizando para todo ello "un lenguaje claro y sencillo". Cabe imaginar a doce personas que jamás leyeron la Constitución, el Código Penal o el de procedimientos ni ninguna norma referida a enjuiciamientos y pruebas, escuchar a un juez que en un curso aceleradísimo trata de explicarles temas a los que son totalmente ajenos, para poder apreciar el alcance de la mentada "democratización". Por otra parte, no debe olvidarse que los mecanismos de selección de jurados permiten a un hábil abogado conformar un grupo proclive a sus intereses; sin que tampoco quepa descartar la posibilidad, exclusiones mediante, de escoger uno o dos miembros fácilmente presionables, tendiente a lograr un veredicto no unánime que, según los casos, puede llevar a anular el juicio y conformar un nuevo jurado o, en última instancia, impedir un ulterior juzgamiento.
Acertadamente sostiene Llobet Fortuny, en su obra acerca de esta temática, que pueden existir en los miembros "las proclividades más aberrantes, desde la simple desviación mental, pasando luego a las fobias raciales, religiosas, profesionales, etc., ocultas o no, conscientes o no en el candidato, quien por lo demás puede mentir fácilmente respecto de ellas. No obstante, y por encima de lo que venimos diciendo, lo esencial y defectuoso en este sistema de jurados reside en el hecho de que estas personas ofrecen una ausencia natural y explicable de idoneidad y experiencia, 'pseudo-jueces', en cuanto a ver y comprender con claridad, salvando emociones, sorpresas, y valorando con lógica adecuada los elementos de prueba que se muestren ante ellos".
Muchos otros reparos pueden formularse en torno al juicio por jurados, y viene a mi memoria lo dicho por un disertante de ese país en el recordado Congreso de Miami, cuando sostuvo: "El sistema que tenemos es el que nos refleja a nosotros", ya que no puede ser mejor que los hombres que lo integran y aplican. Y de allí la poca confianza que el propio pueblo norteamericano tiene en el juicio por jurados, a la luz de las estadísticas antes señaladas.
La justicia se "democratiza" creando nuevos tribunales y dotándolos de recursos técnicos y humanos suficientes; o proveyendo con celeridad las vacantes que se produzcan.
1º El primer interrogante que surge es ¿por qué después de más de 160 años, nunca se sancionó una ley que permitiera el funcionamiento del juicio por jurados a nivel nacional? Creo que por entenderse que se trataba de una institución ajena a nuestras costumbres. Prueba de ello es que la reforma constitucional de 1949 ―hoy sin vigencia― había suprimido este instituto.
2º En cuanto a la experiencia provincial, la misma es escasa y poco trascendente, señalándose que el ejemplo cordobés, que generalmente es citado como precedente, poco aporta al análisis, ya que se trata de un sistema en el cual participan no solamente jurados populares sino igualmente jueces letrados, lo que lo torna un régimen híbrido; señalándose que son muy pocas las provincias que han recogido el instituto y que Buenos Aires, que lo contemplaba en anteriores textos (1873, 1889 y 1934) tampoco lo incluyó en su actual redacción de 1994.
3º Se esgrime como argumento central en pro del sistema la supuesta participación ciudadana como forma más democrática de administrar justicia, tal como en su momento se sostuviera con el paquete de normas tendientes a "democratizar la justicia" a través de la elección popular de representantes del Consejo de la Magistratura y que la Corte Suprema de Justicia dejara sin efecto. Pareciera suponerse que administrar justicia es un torneo barrial de fin de semana en el que cualquiera se anota y compite, aún sin saber jugar ni conocer las reglas. Ante todo debe señalarse que en nuestro régimen, los jueces son democráticamente elegidos por vía indirecta, ya que la postulación para un cargo es formalizada por el Poder Ejecutivo, quien a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura ―a excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia― debe contar con el acuerdo del Senado. De tal manera, el pueblo elige tanto al Ejecutivo como a los senadores, elecciones estas que hasta la reforma de 1994 tenían lugar también indirectamente. La forma de república representativa adoptada (arts. 1º, 22 y 33 de la Constitución) hace que el pueblo gobierne a través de representantes; y si bien se admiten sistemas de participación ciudadana, como la iniciativa popular (art. 39), ella se agota en la mera presentación de un proyecto de ley que las Cámaras pueden o no aprobar; pero a nadie se le ocurre imaginar que sean los mismos ciudadanos quienes sancionen esa ley sentados en las bancas del Congreso, o que se les de intervención en la función ejecutiva a fin de promulgar o vetar la iniciativa, apoltronados en el sillón de Rivadavia. Si ello es así, mucho menos cabe alegar que esos mismos ciudadanos participen en la función judicial, máxime tratándose de una delicada función técnica que requiere especial capacitación y para la cual se exigen variados requisitos.
4º Se sostiene igualmente que el sistema funciona acertadamente en EE.UU., afirmación que la realidad y las estadísticas desmienten. Ante todo, el régimen no impone recurrir en todos los casos al juicio por jurados, sino que se trata de un beneficio al que el acusado puede renunciar, lo cual ocurre con harta frecuencia, ya que se prefieren los mecanismos de juicios abreviados, así como la posibilidad de negociar la pena entre fiscal y defensor. Ello revela a las claras, la poca confiabilidad que el pueblo estadounidense tiene en ese sistema y lo reducido de su ámbito. El resto, es puro Hollywood.
5º Se afirma también, en apoyo de esta institución, la presunta ventaja de la celeridad del jurado en lugar de la morosidad de los órganos judiciales, presunción que la realidad igualmente desmiente. En ocasión de asistir a un congreso internacional en Miami, pude comprobar personalmente que, en los tres juicios por jurados que presenciara ―todos ellos por responsabilidad por daños civiles―, el promedio de duración de esas causas superaba los tres años.
6º Otro aspecto cuestionable en los proyectos está dado por el hecho que los veredictos de los jurados carecen de fundamentación, limitándose a declarar al acusado culpable o inocente. Es claro que la idea que domina este proceso parte de la base del distingo entre cuestiones de hecho a cargo del jurado, y de cuestiones de derecho en manos de los jueces. Sin embargo, tal distinción en la práctica resulta dificultosa, ya que ambos aspectos se encuentran íntimamente vinculados; y precisamente, la falta de fundamentación de las decisiones del jurado torna imposible conocer si los mismos evaluaron únicamente las cuestiones sometidas a su consideración y, en todo caso, qué elementos de juicio valoraron para concluir en que alguien es inocente o culpable.
7º No menos cuestionable es la circunstancia de que los jurados sean legos. Recuerdo que en el citado Congreso de Miami, al preguntar a un juez de ese distrito qué calidades se requerían para ser jurado, con una sonrisa no exenta de cierta sorna, me respondió que las exigidas para obtener la licencia de conducir. Muchas veces deberán tener que estar frente a complejas pruebas que requieren una cierta preparación técnica a fin de su debida evaluación. Precisamente la nueva ley bonaerense establece que el juez explicará a los jurados en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda, como también que es la acusación quien debe demostrar la culpabilidad del acusado. Además les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y el derecho aplicable así como las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, utilizando para todo ello "un lenguaje claro y sencillo". Cabe imaginar a doce personas que jamás leyeron la Constitución, el Código Penal o el de procedimientos ni ninguna norma referida a enjuiciamientos y pruebas, escuchar a un juez que en un curso aceleradísimo trata de explicarles temas a los que son totalmente ajenos, para poder apreciar el alcance de la mentada "democratización". Por otra parte, no debe olvidarse que los mecanismos de selección de jurados permiten a un hábil abogado conformar un grupo proclive a sus intereses; sin que tampoco quepa descartar la posibilidad, exclusiones mediante, de escoger uno o dos miembros fácilmente presionables, tendiente a lograr un veredicto no unánime que, según los casos, puede llevar a anular el juicio y conformar un nuevo jurado o, en última instancia, impedir un ulterior juzgamiento.
Acertadamente sostiene Llobet Fortuny, en su obra acerca de esta temática, que pueden existir en los miembros "las proclividades más aberrantes, desde la simple desviación mental, pasando luego a las fobias raciales, religiosas, profesionales, etc., ocultas o no, conscientes o no en el candidato, quien por lo demás puede mentir fácilmente respecto de ellas. No obstante, y por encima de lo que venimos diciendo, lo esencial y defectuoso en este sistema de jurados reside en el hecho de que estas personas ofrecen una ausencia natural y explicable de idoneidad y experiencia, 'pseudo-jueces', en cuanto a ver y comprender con claridad, salvando emociones, sorpresas, y valorando con lógica adecuada los elementos de prueba que se muestren ante ellos".
Muchos otros reparos pueden formularse en torno al juicio por jurados, y viene a mi memoria lo dicho por un disertante de ese país en el recordado Congreso de Miami, cuando sostuvo: "El sistema que tenemos es el que nos refleja a nosotros", ya que no puede ser mejor que los hombres que lo integran y aplican. Y de allí la poca confianza que el propio pueblo norteamericano tiene en el juicio por jurados, a la luz de las estadísticas antes señaladas.
La justicia se "democratiza" creando nuevos tribunales y dotándolos de recursos técnicos y humanos suficientes; o proveyendo con celeridad las vacantes que se produzcan.
Teniendo en cuenta la elección que cabe hacer al imputado entre el juicio por jurados y el llevado a cabo exclusivamente por jueces, así como igualmente el piso mínimo de la pena en 15 años de prisión, todo indica que serán escasos los supuestos de aquellos que en el futuro prefieran ser juzgados por "doña Rosa".
Enlace: Versión On Line
Carlos R. Baeza
Eminente Abogado Constitucionalista de Bahía Blancia, Pcia. de Buenos Aires (Argentina)
Sobre el juicio por jurados
La Nueva Provincia.com
La Nueva Provincia.com
20 de septiembre de 2013
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