El "Manual ciudadano de juicio por jurados" no es más que un flaco manual de Petete
Dr. Eves Omar Tejeda Abogado |
Extractos:
Suponemos que los autores, a diferencia de los jurados, tienen la obligación de conocer las leyes y, en especial, la Constitución nacional y la provincial, las que juraron cumplir y hacer cumplir cuando asumieron los cargos que detentan. Sin embargo, aquel juramento parece no haber sido tenido en cuenta al momento de redactar el singular manual que analizamos, ya que, a poco que se analice el mismo, se advierte una flagrante violación al art. 28 de la Constitución nacional que consagra la inalterabilidad, por las leyes, de los derechos constitucionales al decir: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos (léase en esta Constitución) no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Al analizar el singular manual, advertimos el error en que se cae al sostener infundadamente: "…de esta forma Neuquén dio cumplimiento a la manda constitucional del año 1853 que estableció este sistema de juzgamiento para todo el país". Debemos corregir el grave error: la Constitución de 1853 no estableció el juicio por jurados y, reiterando lo sostenido en otros trabajos, "se impone advertir, ante todo en un plano dogmático, que el art. 24 de la Constitución nacional está lejos de ser albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Ya el maestro Soler decía: "Esta disposición consagra una norma jurídica imperfecta, es decir una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a la hipótesis de que no se cumpla, no se conecta consecuencia jurídica alguna 'que sea al mismo tiempo' la garantía del cumplimiento de aquélla y la sanción de su incumplimiento…". Así, tratándose de una norma sin sanción, "de una campana sin badajo" (Binding), lo mismo que el art. 102 de la Constitución nacional, bien ha podido triunfar la opinión de que la institución del jurado popular depende, en realidad, de un criterio de oportunidad o de conveniencia práctica, basado en las condiciones culturales del pueblo o en el cumplimiento y vigencia del derecho internacional humanitario obligatorio.
También se lee en el citado "Manual..." que, para ser jurado, no se requiere la condición de la "idoneidad" que exige la Constitución nacional en su art. 16. Partimos del concepto —como lo establece el "Manual..."— de que el servicio de jurado es un cargo público rentado y, a la vez, una carga pública irrenunciable —salvo casos excepcionales—, y por lo tanto son admisibles, como tales, sin otra condición que la idoneidad. Prescindir de este requisito es violar la Constitución.
Asimismo advertimos que luce una notable contradicción en el mencionado "Manual..." al establecer que, en el juicio por jurados, la función primordial del juez es la de "explicar —a los jurados— los principios y garantías de jerarquía constitucional" aplicables al juicio, debiéndose destacar, entre otros, la del "juez natural"; sin embargo resulta imposible hacerlo habida cuenta de que tal principio ha sido abolido al instaurarse el juicio por jurado. En efecto, el art. 18 de la C.N. establece que "ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por 'comisiones especiales' o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". Sin embargo, conforme con el nuevo Código Procesal Penal, en el supuesto de que existan dos imputados de delitos graves —por ejemplo, homicidio simple—, si el fiscal de uno de ellos considera que se le impondrá una condena superior a los quince años de prisión, tal imputado es "sacado" de su juez natural (juez letrado) designado con anterioridad al hecho y sometido a un jurado popular designado después del hecho y con motivo del mismo, asemejándose a las abolidas "comisiones especiales" de que nos habla la Constitución. Así este imputado será juzgado por un tribunal popular inidóneo, establecido al efecto, que evaluará las pruebas según su sentido común o como le parezca, estándole prohibido motivar o fundamentar su veredicto, dictándose una sentencia inmotivada que imposibilita ejercer el derecho de poder hacerla revisar por otro tribunal superior; mientras que el otro imputado, cuyo fiscal no evalúa pena alguna, será juzgado por su juez natural y gozará de todos los derechos y garantías que lucen en la Constitución a su favor.
Cabe aquí destacar que la provincia de Neuquén es la primera del país que, en forma expresa y a través de la ley 2784, denuncia las garantías establecidas en la Constitución nacional y en los tratados internacionales, contradiciéndose con lo que en la misma ley establece en su art. 1º: "Regirán de manera directa todas las garantías y derechos consignados en la Constitución nacional, tratados internacionales de rango constitucional y las de la Constitución provincial". Sin embargo, al anular la motivación de los veredictos y prohibir a los jurados manifestar cuáles fueron las razones que tuvieron para declarar al imputado culpable o no culpable, anulan la posibilidad de que los interesados puedan gozar de la garantía de la doble instancia y ejercer el derecho de que el fallo, condenatorio o absolutorio, pueda ser revisado por un tribunal superior, como textualmente lo preceptúa el art. 8º, inc. 2º. apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054, Pacto de San José de Costa Rica) al decir: "Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …h) Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…"; en igual sentido, el art. 14, inc. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23313) dice: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley." Para la provincia de Neuquén no rigen estas garantías del derecho internacional humanitario obligatorio.
Con el "Manual ciudadano de juicio por jurados", se enseñan al pueblo de la provincia de Neuquén los nuevos principios, derechos y garantías que lucen en el nuevo Código Procesal Penal para Neuquén (ley 2784) y que son: a) se anula la exigencia de la "idoneidad" (art. 16, C.N.) como único requisito para acceder a los cargos públicos (arts. 43, 46 y 198 del CPPN); b) se sustituye la "sentencia motivada" (art. 18, C.N.) por el "veredicto infundado" (arts. 207, 208, 209 y 210 del CPPN); c) se altera la garantía constitucional de la "igualdad ante la ley" (art. 16, C.N.), entronizando la discriminación entre imputados de delitos graves, disponiéndose, sin fundamento legal alguno, que unos sean juzgados por tribunales populares y otros por jueces letrados (art. 35, 1ª parte del CPPN); d) se sustituye la "libre convicción o sana crítica racional" por la "íntima convicción, sentido común o como me parece", en la evaluación de las pruebas (art. 21, 2ª parte del CPPN); e) se anula el derecho humanitario obligatorio de "motivar o fundamentar" las sentencias condenatorias o absolutorias (art. 18, C.N.), imponiéndose, expresamente, la prohibición a que los jurados populares expresen las razones o motivos que tuvieron para declarar culpable o no culpable al imputado (art. 209, CPPN); f) se anula el derecho obligatorio humanitario de la "doble instancia" (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; art. 8º, inc. 2º, letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; art. 14, inc. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), con lo cual se impide el derecho de toda persona condenada a que los motivos o fundamentos del fallo sean revisados por otro tribunal superior (art. 238, CPPN); g) se altera el principio republicano-representativo de gobierno (art. 1º de la C.N.) al pretender "democratizar la justicia", sosteniendo que "el pueblo soberano tiene derecho a administrar su justicia (art. 4º, inc. 3º, CPPN); h) se desconoce el derecho internacional humanitario obligatorio que luce en las declaraciones, tratados, convenciones y pactos internacionales de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.); i) se anula el la garantía del "juez natural", elegido con anterioridad al hecho del proceso, conforme lo establece la Constitución nacional (art. 18, C.N.), y se instalan "jurados populares" inidóneos, designados después de cometido el hecho, para actuar en el caso, a semejanza de las "comisiones especiales" abolidas por la Constitución (arts. 197 a 212 del CPPN).
El cercenamiento, la alteración o la anulación de principios, derechos y garantías constitucionales son propios de los gobiernos totalitarios, y su robustecimiento, su implementación y vigencia lo son de los Estados democráticos. Por ello, el analizado "Manual..." no es más que un flaco manual de Petete.
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Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado
rionegro.com.ar
13 de junio de 2015
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