El juicio por jurados es inconstitucional
Extractos:
La corriente procesalista penal que pretende implantar el juicio por jurados olvida, por no decir desconoce, los serios obstáculos jurídicos que imposibilitan la implantación del sistema en nuestro régimen legal vigente. Entre otros, la internalización de los derechos humanos, cuya innegable operatividad se manifiesta ante su inclusión en las constituciones internas de los países signatarios.
Los promotores de la implementación de este sistema se basan en las disposiciones del artículo 24 de la Constitución nacional que establece, a modo de simple aspiración, declaración o expresión de un ideal: "El Congreso promoverá (…) el establecimiento de juicios por jurados". Cabe recordar que esta disposición fue suprimida de la Constitución nacional por la reforma realizada en el año 1949 durante el gobierno del general Perón, al sustituir el artículo 24 por el 16 que estipulaba: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas con el fin de adaptarla a esta Constitución". Posteriormente, en 1956, esta modificación fue dejada sin efecto al derogarse la reforma constitucional peronista de 1949.
Con relación a este tema, el maestro Dr. Vélez Mariconde sostuvo: "El artículo 24 de la Constitución nacional está lejos de ser un albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Esta disposición consagra –como observa muy bien Soler– una norma jurídica imperfecta, es decir una simple aspiración… puesto que la hipótesis de que no se cumpla no se conecta con consecuencia jurídica alguna. Tratándose de una norma sin sanción, de una 'campana sin badajo' (binding), bien ha podido triunfar la opinión de que la institución del jurado popular depende, en realidad, de un criterio de oportunidad o de conveniencia práctica, basado en las condiciones culturales del pueblo, que corresponde al legislador nacional" ("Derecho Procesal Penal". Edit. Lerner, Córdoba, 1986, Tº I, p. 220).
Durante el siglo XX a los derechos fundamentales del hombre, proclamados por la revolución norteamericana y la francesa, se les reconoció una nueva dimensión, la de derechos humanos, y así el individuo pasó a ser considerado como sujeto de derecho internacional. La historia muestra que fue potestad absoluta de los soberanos y de los Estados fijar los derechos que les reconocían a los súbditos y cuáles eran los mecanismos de protección. La violación de derechos y garantías fundamentales dentro de la jurisdicción interna por el propio Estado (consumados por el nazismo en Alemania, el fascismo en Italia, el falangismo en España, el comunismo en Rusia y en los países detrás de la llamada "cortina de hierro", el maoísmo en China, etc.) generó la necesidad de contrarrestarla. Así, al término de la Segunda Guerra Mundial los derechos humanos tomaron un carácter internacional a través de declaraciones, cartas, tratados, convenios y pactos. Estos instrumentos regionales y universales fueron mecanismos de protección. Este fenómeno jurídico internacional ha experimentado un desarrollo cuya vertiginosidad aún sorprende.
El gran desafío del derecho internacional ha sido su efectiva observancia y operatividad por la posibilidad real de ejercer la coerción ante la violación de dicho orden, a través de una progresiva evolución del derecho internacional de derechos humanos, consistente en la positivización y constante incorporación a los textos constitucionales actuales, inaugurando espacios de reclamo, cuya configuración es diversa, profusa y hasta el momento incompleta.
El proceso antes citado ha empalidecido la eventual disputa entre los tradicionales modelos "ius filosóficos naturalistas y positivistas", exhibiéndose cierto agotamiento de esas concepciones respeto del derecho. Al examinar los ordenamientos jurídicos modernos de los Estados nacionales –principalmente en Occidente–, es posible constatar que estos últimos ya no ostentan el poder de la "soberanía", entendida como aquella potestad ilimitada de autodeterminación de los pueblos. Ello, en virtud de la multiplicidad de obligaciones contraídas en el ámbito internacional, donde han sido los propios Estados suscriptores quienes han modificado el alcance de su soberanía cuidando entre sí y, consecuentemente, limitando de modo severo su capacidad de decisión interna.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Simón" se inscribe como uno de los acatamientos al nuevo orden referido, junto con la incorporación, con jerarquía máxima, del plexo de Tratados Internacionales en la reforma constitucional de l994.
La pretensión de instaurar el sistema de juicio por jurados conspira abiertamente contra las nuevas ideas que apuntan a imponer la vigencia plena del derecho internacional humanitario obligatorio, ya que los jurados populares lejos están de garantizar a todos los condenados un fallo fundado, en razón de no existir sentencia sino simplemente un veredicto de culpabilidad o inocencia al que se llega según su "íntima convicción" y sin dar explicación alguna del porqué del mismo.
De tal manera el veredicto del jurado popular impide –por resultar una decisión soberana y carente de fundamentación– que pueda ser revisado por otro tribunal superior, tornando inaplicable la garantía de raigambre constitucional del artículo 8º, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)".
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: "En virtud del derecho que consagra el art. 8º, inc. 2º, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a que todo condenado puede recurrir" (fallo, 321:494), y para que se posibilite tal derecho necesariamente la sentencia deberá estar "motivada".
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". "El deber de motivar las sentencias es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática" (CIDH, fallo 182 del 5/8/2008).
Conforme con lo expuesto, la implementación del juicio por jurados es absolutamente inconstitucional. Cabe destacar que nuestro país ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ley 23054, con más de 25 años de vigencia) luego de la inclusión de los instrumentos internacionales de protección y defensa del derecho humano, en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional.
Enlace: Versión On Line
Columna del Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado Penalista
rionegro.com.ar
Provincia de Río Negro - Argentina
5 de diciembre de 2013
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