Reparos al juicio por jurados
Dr. Carlos R. Baeza Abogado Constitucionalista |
Extractos:
1) El primer argumento en pro del sistema es la supuesta participación ciudadana como forma más democrática de administrar justicia, pues según expresa el proyecto gubernamental, la misma "acerca a la población una administración de justicia que aquella percibe como lejana, oscura e ineficiente". Pareciera suponerse que administrar justicia es un torneo barrial de fin de semana en el que cualquiera se anota y compite, aun sin saber jugar ni conocer las reglas.
Ante todo, debe señalarse que en nuestro régimen, los jueces son democráticamente elegidos por vía indirecta, ya que la postulación para un cargo es formalizada por el Poder Ejecutivo, quien a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura ―a excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia― debe contar con el acuerdo del Senado. De tal manera, el pueblo elige tanto al Ejecutivo como a los senadores, elecciones éstas que hasta la reforma de 1994 tenían lugar también indirectamente.
Y si el fallo de un juez así elegido no conforma a alguna de las partes, existen recursos en instancias superiores para revisar el pronunciamiento; y si se supone que el magistrado pueda estar incurso en mal desempeño o sea autor de delitos, también es dable recurrir al juicio político o al jurado de enjuiciamiento. La forma de república representativa adoptada (Arts. 1, 22 y 33 de la Constitución) hace que el pueblo gobierne a través de representantes. Y si bien se admiten sistemas de participación ciudadana, como la iniciativa popular (Art. 39), ella se agota en la mera presentación de un proyecto de ley que las Cámaras pueden o no aprobar: nadie pretende que sean los ciudadanos quienes sancionen esa ley sentados en las bancas del Congreso, o que se les dé intervención en la función ejecutiva a fin de promulgar o vetar la iniciativa, apoltronados en el sillón de Rivadavia.
Si ello es así, mucho menos cabe alegar que esos mismos ciudadanos participen en la función judicial, máxime tratándose de una delicada función técnica que requiere especial capacitación y para la cual se exigen variados requisitos, entre ellos, el de ser abogado. Con la misma lógica podría argumentarse que para lograr mayor participación en los cargos electivos populares, cualquier ciudadano pudiera presentarse como candidato, por ejemplo para senador, circunstancia vedada por el monopolio que de la representación ostentan los partidos políticos (Art. 54 de la Constitución y ley 28.298).
2) Se sostiene igualmente que el sistema funciona acertadamente en los Estados Unidos, afirmación que la realidad desmiente. Ante todo ―al igual que en el proyecto en examen― el régimen no impone recurrir en todos los casos al juicio por jurados, sino que se trata de un beneficio que el acusado puede renunciar, lo cual ocurre con harto frecuencia, ya que se prefieren los mecanismos de juicios abreviados así como la posibilidad de negociar la pena entre fiscal y defensor. Este aspecto fue destacado en un Congreso Internacional realizado en nuestro país (1997) por parte de un catedrático norteamericano quien explicó que en los Estados Unidos sólo un 10% de las causas penales van a juicio -en el 90% restante se recurre a la asunción de culpabilidad con reducción de condena- y de ese porcentaje, sólo optan por el juicio por jurados, entre un 5% y un 15%.
Ello revela a las claras, la poca confiabilidad que el pueblo estadounidense tiene en ese sistema y lo reducido de su ámbito. Pero, además, y referido a la presunta ventaja de la celeridad del jurado en lugar de la morosidad de los órganos judiciales, pude comprobar personalmente en un Congreso sobre este procedimiento realizado en Miami, que en los tres juicios por jurados que presenciara -todos ellos por responsabilidad por daños civiles- el promedio de duración de esas causas orillaba los tres años.
3) Otro aspecto cuestionable está dado por el hecho que tanto las deliberaciones como la votación del jurado ―compuesto por 12 personas― son secretas y que sus veredictos carecen de fundamentación, limitándose a declarar al acusado culpable o inocente. En el primer caso, se requieren 9 votos en tanto en el restante, sólo 7; y si esas mayorías no se alcanzan, se debatirá nuevamente hasta 3 veces y de persistir el resultado, se absolverá al acusado. Es claro que la idea que domina este proceso parte de la base del distingo entre cuestiones de hecho a cargo del jurado, y cuestiones de derecho en manos de los jueces.
Sin embargo, tal distinción, en la práctica, resulta dificultosa ya que ambos aspectos se encuentran íntimamente vinculados; y precisamente, la falta de fundamentación de las decisiones del jurado torna imposible conocer si los mismos evaluaron únicamente las cuestiones sometidas a su consideración y, en todo caso, qué elementos de juicio valoraron para concluir en que alguien es inocente o culpable. Por el contrario, se impone a los jueces fundar sus fallos explicitando tanto la forma de valorar los distintos medios probatorios como las normas jurídicas aplicables a cada caso, pudiendo anularse las sentencias que así no lo hicieran.
4) No menos cuestionable es la circunstancia que los jurados sean legos. Recuerdo que en el citado Congreso de Miami, al preguntar a un juez de ese distrito qué calidades se requerían para ser jurado, con una sonrisa no exenta de cierta sorna, me respondió que las exigidas para obtener la licencia de conducir. Muchas veces deberán tener que estar frente a complejas pruebas que requieren una cierta preparación técnica a fin de su debida evaluación. En los juicios de responsabilidad civil a los que concurrí en los Estados Unidos quedé sorprendido, pues el juez no sólo se expidió acerca de quién era responsable, sino que inclusive fijó los montos de las reparaciones por daños. Quienes nos desempeñamos en órganos jurisdiccionales sabemos de la complejidad que, por regla general, conllevan los diversos supuestos de responsabilidad así como la determinación de las pautas indemnizatorias; materias todas dejadas en manos de hombres y mujeres sin ninguna formación. Además, la posibilidad de influir sobre algún miembro del jurado mediante dádivas o amenazas no es un elemento a descartar, máxime cuando el sistema exige mayorías que en caso de no lograrse, puede llevar a la absolución del acusado. Y por último, el hecho que tanto la acusación como la defensa puedan recusar a algunos jurados, de manera alguna garantizará la imparcialidad de ellos al momento de emitir su veredicto.
Acertadamente sostiene el Dr. Llobet Fortuny, en su obra acerca de esta temática, que pueden existir en los miembros "las proclividades más aberrantes desde la simple desviación mental, pasando luego a las fobias raciales, religiosas, profesionales, etc., ocultas o no, conscientes o no en el candidato, quien por lo demás puede mentir fácilmente respecto de ellas. No obstante y por encima de lo que venimos diciendo, lo esencial y defectuoso en este sistema de jurados reside en el hecho de que estas personas ofrecen una ausencia natural y explicable de idoneidad y experiencia, 'seudojueces', en cuanto a ver y comprender con claridad, salvando emociones, sorpresas, y valorando con lógica adecuada los elementos de prueba que se muestren ante ellos".
Cabe acotar, finalmente, que la reforma constitucional de 1949 ―hoy sin vigencia― había suprimido este instituto, señalándose que "posiblemente su mismo origen es el que ha influido para que no haya tenido aplicabilidad en nuestro país, pues dicha institución proviene de países anglosajones, que con otro concepto la han adoptado"; recordándose los numerosos proyectos en la materia que, por esa causa, nunca llegaran a sancionarse (sesión del 9 de marzo de 1949).
Muchos otros reparos pueden formularse en torno al juicio por jurados, y viene a mi memoria lo dicho por un disertante de ese país en el recordado Congreso de Miami cuando, al referirse a ese mecanismo, sostuvo: "El sistema que tenemos es el que nos refleja a nosotros", ya que no puede ser mejor que los hombres que lo integran y aplican. Y de allí la poca confianza que el propio pueblo norteamericano tiene en el juicio por jurados a la luz de las estadísticas antes señaladas.
Es dable suponer que, de llegarse a sancionar la normativa en la materia, las estadísticas pronto demostrarán que muy pocos sometidos a proceso estarán conformes en recurrir a la decisión de doce vecinos, carentes de toda formación jurídica, quienes, encerrados en una habitación, en secreto y sin dar explicación ni fundamento alguno, decidirán su suerte.
Enlace: Versión On Line
Dr. Carlos R. Baeza
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Sur.
Diario La Nueva Provincia - Bahía Blanca - República Argentina
Domingo 23 de Mayo de 2004
1) El primer argumento en pro del sistema es la supuesta participación ciudadana como forma más democrática de administrar justicia, pues según expresa el proyecto gubernamental, la misma "acerca a la población una administración de justicia que aquella percibe como lejana, oscura e ineficiente". Pareciera suponerse que administrar justicia es un torneo barrial de fin de semana en el que cualquiera se anota y compite, aun sin saber jugar ni conocer las reglas.
Ante todo, debe señalarse que en nuestro régimen, los jueces son democráticamente elegidos por vía indirecta, ya que la postulación para un cargo es formalizada por el Poder Ejecutivo, quien a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura ―a excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia― debe contar con el acuerdo del Senado. De tal manera, el pueblo elige tanto al Ejecutivo como a los senadores, elecciones éstas que hasta la reforma de 1994 tenían lugar también indirectamente.
Y si el fallo de un juez así elegido no conforma a alguna de las partes, existen recursos en instancias superiores para revisar el pronunciamiento; y si se supone que el magistrado pueda estar incurso en mal desempeño o sea autor de delitos, también es dable recurrir al juicio político o al jurado de enjuiciamiento. La forma de república representativa adoptada (Arts. 1, 22 y 33 de la Constitución) hace que el pueblo gobierne a través de representantes. Y si bien se admiten sistemas de participación ciudadana, como la iniciativa popular (Art. 39), ella se agota en la mera presentación de un proyecto de ley que las Cámaras pueden o no aprobar: nadie pretende que sean los ciudadanos quienes sancionen esa ley sentados en las bancas del Congreso, o que se les dé intervención en la función ejecutiva a fin de promulgar o vetar la iniciativa, apoltronados en el sillón de Rivadavia.
Si ello es así, mucho menos cabe alegar que esos mismos ciudadanos participen en la función judicial, máxime tratándose de una delicada función técnica que requiere especial capacitación y para la cual se exigen variados requisitos, entre ellos, el de ser abogado. Con la misma lógica podría argumentarse que para lograr mayor participación en los cargos electivos populares, cualquier ciudadano pudiera presentarse como candidato, por ejemplo para senador, circunstancia vedada por el monopolio que de la representación ostentan los partidos políticos (Art. 54 de la Constitución y ley 28.298).
2) Se sostiene igualmente que el sistema funciona acertadamente en los Estados Unidos, afirmación que la realidad desmiente. Ante todo ―al igual que en el proyecto en examen― el régimen no impone recurrir en todos los casos al juicio por jurados, sino que se trata de un beneficio que el acusado puede renunciar, lo cual ocurre con harto frecuencia, ya que se prefieren los mecanismos de juicios abreviados así como la posibilidad de negociar la pena entre fiscal y defensor. Este aspecto fue destacado en un Congreso Internacional realizado en nuestro país (1997) por parte de un catedrático norteamericano quien explicó que en los Estados Unidos sólo un 10% de las causas penales van a juicio -en el 90% restante se recurre a la asunción de culpabilidad con reducción de condena- y de ese porcentaje, sólo optan por el juicio por jurados, entre un 5% y un 15%.
Ello revela a las claras, la poca confiabilidad que el pueblo estadounidense tiene en ese sistema y lo reducido de su ámbito. Pero, además, y referido a la presunta ventaja de la celeridad del jurado en lugar de la morosidad de los órganos judiciales, pude comprobar personalmente en un Congreso sobre este procedimiento realizado en Miami, que en los tres juicios por jurados que presenciara -todos ellos por responsabilidad por daños civiles- el promedio de duración de esas causas orillaba los tres años.
3) Otro aspecto cuestionable está dado por el hecho que tanto las deliberaciones como la votación del jurado ―compuesto por 12 personas― son secretas y que sus veredictos carecen de fundamentación, limitándose a declarar al acusado culpable o inocente. En el primer caso, se requieren 9 votos en tanto en el restante, sólo 7; y si esas mayorías no se alcanzan, se debatirá nuevamente hasta 3 veces y de persistir el resultado, se absolverá al acusado. Es claro que la idea que domina este proceso parte de la base del distingo entre cuestiones de hecho a cargo del jurado, y cuestiones de derecho en manos de los jueces.
Sin embargo, tal distinción, en la práctica, resulta dificultosa ya que ambos aspectos se encuentran íntimamente vinculados; y precisamente, la falta de fundamentación de las decisiones del jurado torna imposible conocer si los mismos evaluaron únicamente las cuestiones sometidas a su consideración y, en todo caso, qué elementos de juicio valoraron para concluir en que alguien es inocente o culpable. Por el contrario, se impone a los jueces fundar sus fallos explicitando tanto la forma de valorar los distintos medios probatorios como las normas jurídicas aplicables a cada caso, pudiendo anularse las sentencias que así no lo hicieran.
4) No menos cuestionable es la circunstancia que los jurados sean legos. Recuerdo que en el citado Congreso de Miami, al preguntar a un juez de ese distrito qué calidades se requerían para ser jurado, con una sonrisa no exenta de cierta sorna, me respondió que las exigidas para obtener la licencia de conducir. Muchas veces deberán tener que estar frente a complejas pruebas que requieren una cierta preparación técnica a fin de su debida evaluación. En los juicios de responsabilidad civil a los que concurrí en los Estados Unidos quedé sorprendido, pues el juez no sólo se expidió acerca de quién era responsable, sino que inclusive fijó los montos de las reparaciones por daños. Quienes nos desempeñamos en órganos jurisdiccionales sabemos de la complejidad que, por regla general, conllevan los diversos supuestos de responsabilidad así como la determinación de las pautas indemnizatorias; materias todas dejadas en manos de hombres y mujeres sin ninguna formación. Además, la posibilidad de influir sobre algún miembro del jurado mediante dádivas o amenazas no es un elemento a descartar, máxime cuando el sistema exige mayorías que en caso de no lograrse, puede llevar a la absolución del acusado. Y por último, el hecho que tanto la acusación como la defensa puedan recusar a algunos jurados, de manera alguna garantizará la imparcialidad de ellos al momento de emitir su veredicto.
Acertadamente sostiene el Dr. Llobet Fortuny, en su obra acerca de esta temática, que pueden existir en los miembros "las proclividades más aberrantes desde la simple desviación mental, pasando luego a las fobias raciales, religiosas, profesionales, etc., ocultas o no, conscientes o no en el candidato, quien por lo demás puede mentir fácilmente respecto de ellas. No obstante y por encima de lo que venimos diciendo, lo esencial y defectuoso en este sistema de jurados reside en el hecho de que estas personas ofrecen una ausencia natural y explicable de idoneidad y experiencia, 'seudojueces', en cuanto a ver y comprender con claridad, salvando emociones, sorpresas, y valorando con lógica adecuada los elementos de prueba que se muestren ante ellos".
Cabe acotar, finalmente, que la reforma constitucional de 1949 ―hoy sin vigencia― había suprimido este instituto, señalándose que "posiblemente su mismo origen es el que ha influido para que no haya tenido aplicabilidad en nuestro país, pues dicha institución proviene de países anglosajones, que con otro concepto la han adoptado"; recordándose los numerosos proyectos en la materia que, por esa causa, nunca llegaran a sancionarse (sesión del 9 de marzo de 1949).
Muchos otros reparos pueden formularse en torno al juicio por jurados, y viene a mi memoria lo dicho por un disertante de ese país en el recordado Congreso de Miami cuando, al referirse a ese mecanismo, sostuvo: "El sistema que tenemos es el que nos refleja a nosotros", ya que no puede ser mejor que los hombres que lo integran y aplican. Y de allí la poca confianza que el propio pueblo norteamericano tiene en el juicio por jurados a la luz de las estadísticas antes señaladas.
Es dable suponer que, de llegarse a sancionar la normativa en la materia, las estadísticas pronto demostrarán que muy pocos sometidos a proceso estarán conformes en recurrir a la decisión de doce vecinos, carentes de toda formación jurídica, quienes, encerrados en una habitación, en secreto y sin dar explicación ni fundamento alguno, decidirán su suerte.
Enlace: Versión On Line
Dr. Carlos R. Baeza
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Sur.
Diario La Nueva Provincia - Bahía Blanca - República Argentina
Domingo 23 de Mayo de 2004