12/9/17

Dr. Leopoldo Lambruschini (Argentina)

El juicio por jurados se contrapone con el programa constitucional republicano

Dr. Leopoldo Lambruschini
Abogado especializado en derecho penal

Extractos:

Recientemente el gobernador de la provincia de Entre Ríos, a instancias del Colegio de Abogados —Instituto de Derecho Penal y Procesal Penal—, ha puesto en debate la instauración del Juicio por Jurados en la provincia. 

La propuesta no es novedosa como tampoco lo es el abordaje teórico de la cuestión.

Los argumentos —más usuales— invocados en favor del Juicio por Jurados son básicamente dos: que el mismo se encuentra previsto en la Constitución Nacional —ya desde 1853— y que éste posibilita la participación ciudadana en las decisiones jurisdiccionales, como parte de un denominado proceso de “democratización de la justicia”.

En efecto, nuestra Constitución Nacional prevé el Juicio por Jurados en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. Se sostiene, sobre dicha base, que la Ley Fundamental adhiere a un modelo concreto de enjuiciamiento penal.

Sin pretender ahondar aquí sobre los fundamentos histórico-políticos del instituto —su carácter pre-moderno—, lo cierto es que este fundamento, de derecho positivo positivista, en nada prejuzga sobre su legitimación material.

Por lo demás, el mismo debe ser relativizado conforme al texto de la Constitución actual —Ley Nº 24.430—. En efecto, el llamado doble conforme, cuya consagración constitucional se encuentra en el art. 75 inc. 22 (Convención Americana Sobre Derechos Humanos —Pacto San José De Costa Rica— Art. 8, N° 2 H y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, N° 5), como es sabido, garantiza la revisión “integral” de la sentencia condenatoria por un tribunal superior.

Esta —igualmente— manda constitucional, resulta incompatible con el juicio por jurados —al menos el que es integrado por ciudadanos legos—, en tanto su decisión se toma sobre la base de íntimas convicciones, esto es, sin fundamentación alguna. No habiendo fundamentos de la decisión judicial, su control o revisión resulta de cumplimiento imposible.

Por lo demás existen otras normas constitucionales que podrían entrar en tensión con el instituto del Juicio por Jurados, las cuales no pueden ser abordadas in extenso, vg. Artículos 108, 110, 111 relativos a la organización del poder judicial y particularmente a la CSJN; arts. 99, inc. 4°, y 75, inc. 20 relativos a los tribunales técnicos permanentes, artículos 116 y 117 relativos a las funciones de tribunal de alzada en materia federal que tiene la CSJN —lo que implica una revisión de las decisiones jurisdiccionales, no susceptibles de ser realizadas en casos de ausencia de fundamentación—. En suma, el argumento positivista de la manda constitucional es, al menos, opinable.

Como segundo argumento para propugnar el Juicio por Jurados, se recurre a la necesidad de la participación ciudadana en las decisiones jurisdiccionales, a la denominada “democratización de la justicia”, como así también al principio de la soberanía popular.

En esta segunda línea de ideas se objeta que el Poder Judicial es el único no-democrático y que, con los jurados, este poder del Estado se democratizaría o se encaminaría a ello. El principio de soberanía popular se conectaría con la idea de un juicio llevado adelante por “pares” o “iguales” (jurados) los que representarían la idiosincrasia de la mayoría (“criterio valorativo práctico de la comunidad a la que pertenece”), la cual sería base para la toma de decisión. De este modo la decisión judicial sería un fenómeno de voluntad —mayoritaria— y no de la Razón (práctica).

La mentada democratización soslaya, a nuestro criterio, el programa constitucional diseñado desde el art. 1 de nuestra Carta Magna. En efecto, el Estado argentino, si bien es un Estado democrático, es a la vez un Estado Constitucional de Derecho, cualidades que no necesariamente deben darse conjuntamente. Adopta para su gobierno la forma republicana y con ello, la división de poderes como sistema.

Esta organización de los poderes del Estado, esta sistematización política de gobierno le asigna al Poder Judicial (contrariamente a lo que sucede con los otros poderes del Estado, sometidos a la regla de la mayoría) una función deliberadamente contra-mayoritaria y lógicamente no sometida a la citada regla. Es que el Poder Judicial tiene como uno de sus objetivos primordiales velar por la defensa de los derechos de las minorías; en otras palabras, hay cuestiones que no pueden decidirse por mayoría, vg. Derechos Fundamentales, Derechos Humanos, dignidad de la persona, etcétaera.

Por lo demás, esta argumentación soslaya que la legitimidad democrática no deriva exclusivamente de la mentada regla como recordara recientemente nuestra CSJN: “El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección”.

“El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa. En la Asamblea Constituyente de 1853/60 expresamente se decidió que los jueces fueran elegidos por el pueblo pero en forma indirecta, al ser nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Este esquema fue ratificado por la reforma de 1994. Se mantuvo el sistema de selección de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son nombrados por el Poder Ejecutivo “con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. Por su parte, los jueces de los tribunales federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (artículo 99, inc. 4)”.

En resumen, el principio de la soberanía popular ínsito en la denominada “democratización de la justicia”, entendido como fundamento para la aplicación de la regla de la mayoría en la resolución de causas judiciales penales, se contrapone con el programa constitucional republicano en que se basa el Estado de Derecho Argentino.

Finalmente, dejar librado al criterio valorativo práctico de un sujeto inserto en comunidad la decisión de aplicar una pena, importa de facto dejar de lado cualquier consideración científica sobre la decisión judicial. Ésta es la principal objeción en relación al Juicio por Jurados: el renunciamiento a un análisis científico del derecho y a su dimensión práctica (cuya tesis no podemos aquí más que enunciar).

En efecto, el Derecho Penal como disciplina científica, en sus más de 200 años de existencia, ha construido un refinado sistema de imputación —método científico para determinar si una conducta es presupuesto de aplicación de la pena— con el objeto de traer racionalidad (inmediatamente) e igualdad (mediatamente) en la aplicación del Derecho Penal.

Es un imperativo de la modernidad y del liberalismo que la decisión judicial sea una derivación de la Razón.


Dr. Leopoldo L. F. Lambruschini
Abogado egresado de la UBA, especializado en Derecho Penal

Un aporte al debate sobre el Juicio por Jurados
Columna de opinión

Paraná - Entre Ríos
Argentina

Análisis Digital
12 de septiembre de 2017

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