27/3/16

Dr. Carlos R. Baeza (Argentina)

Críticas al juicio por jurados

Dr. Carlos R. Baeza
Abogado constitucionalista
Bahía Blanca - Pcia. de Buenos Aires
Argentina


Extractos:

Desde siempre he sostenido la inconveniencia de este sistema y la experiencia viene demostrando su escasa utilización y los variados defectos que presenta la ley que lo regula.

Un reciente fallo local en el cual un jurado absolvió a un imputado por delitos sexuales tras una deliberación de sólo media hora, ha provocado la preocupación de algunos integrantes del Poder Judicial, al considerar que hasta ese momento, de los cinco juicios por jurados habidos en esta jurisdicción, en cuatro de ellos se había dispuesto la absolución.

En primer término cabe recordar que el juicio por jurados se encuentra previsto en la Constitución Nacional de 1853 en tres dispositivos: el art. 118 que establece que todos los juicios criminales ordinarios, excluido el juicio político, “se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”. De allí que el art. 24 dispone que el Congreso promoverá “el establecimiento del juicio por jurados” en tanto que el art. 75 inc. 12, en sentido concordante estatuye que cabe al Congreso sancionar las leyes “que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. En consecuencia, no hay duda que los Padres Fundadores, siguiendo el modelo estadounidense receptaron en la Constitución Nacional el juicio por jurados como una norma programática, esto es, que su entrada en vigencia quedó supeditada a que el Congreso dictara la normativa que la pusiera en práctica, lo cual ―por algo será hasta la fecha y luego de más de 160 años aún no ha ocurrido.

Por su parte, el primer texto constitucional de la provincia de Buenos Aires de 1854 guardaba silencio en esta materia, la cual recién aparece mencionada en la reforma de 1873 al disponer que la prueba de los hechos en materia civil y comercial se diferiría a un jurado de prueba cuya función era declarar los hechos acreditados y los que no lo fueran (art. 161); en tanto que en materia penal se crearían dos jurados: uno para que resolviera si había o no lugar a la acusación y otro para decidir si el acusado era o no culpable (art. 174). Estas prescripciones fueron reiteradas en la enmienda de 1889 en forma similar (arts. 163 y 176) aunque en la práctica nunca llegaron a implementarse. Por el contrario en las reformas de 1934, 1949 y 1994 no se encuentra previsto el juicio por jurados como sí ocurre en el orden nacional, lo cual permite concluir en que el constituyente provincial de 1994 excluyó expresamente el tratamiento de esta institución.

El pilar fundamental del juicio por jurados estriba en considerar que “se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, asegurando la participación ciudadana en las decisiones judiciales, así como la publicidad y transparencia que debe signar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano” procurando así “que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido de la votación. Al mismo tiempo, permite fortalecer la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador”. Finalmente se afirma que “si los propios ciudadanos son quienes votan en las elecciones, eligiendo a quienes ejercen el gobierno, con más razón están capacitados para resolver cuestiones que atañen al sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no el hecho por el que se lo acusa” (fundamentos de la ley 14.543) El razonamiento transcripto se enrola en la “democratización de la justicia” que llevara al gobierno anterior a plantear reformas al sistema de integración del Consejo de la Magistratura cuya única finalidad era manejar los mecanismos de nominación y remoción de magistrados y que fuera felizmente abortado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Rizzo”.

Es que fundamentar la implementación del juicio por jurados en la participación del pueblo en las decisiones judiciales es desconocer la génesis de los poderes del Estado según la cual la soberanía radica en el pueblo (art. 33) quien a través del sufragio (art. 37) elige a los integrantes de los tres poderes. Así, y en lo referido al Poder Legislativo, mientras los diputados nacionales siempre fueron electos en forma directa por el pueblo (art. 45) los senadores nacionales recién lo fueron en esa forma a partir de la reforma de 1994 (art. 54) ya que con anterioridad eran electos en forma indirecta a través de las legislaturas provinciales y en el caso de la Capital por un colegio electoral. Respecto al Poder Ejecutivo, en el texto de 1853 se fijó que el presidente fuera electo en forma indirecta a través de colegios electorales, pero a partir de 1994, su elección es igualmente directa, como también lo fuera en los breves periodos de las reformas de 1949 y 1972 (art. 94). Pareciera, entonces, que los únicos poderes que son electos popularmente son el Legislativo y el Ejecutivo, tal como lo sostuviera Cristina Fernández de Kirchner, en una de sus clásicas y frecuentes descalificaciones al Poder Judicial, al afirmar que: “En estos dos polos, Congreso y Casa de Gobierno, están los representantes del pueblo. Que nadie se confunda ni nadie se equivoque. Este poder que se somete a elecciones cada dos años tiene el control del pueblo. Es el único control que admite la Constitución”. Es extraño que la exitosa abogada desconociera dos cuestiones esenciales del régimen republicano: que a los jueces también los elige el pueblo en forma indirecta y que la Constitución no solo contiene un control popular mediante el sufragio para los poderes Legislativo y Ejecutivo, sino que el Poder Judicial, al contrario que los otros dos, goza de inamovilidad en el cargo mientras observen buena conducta, pero que en caso contrario están igualmente sujetos al control popular derivado del juicio político para los jueces de la Corte (arts. 53 y 59) y del jurado de enjuiciamiento para los magistrados inferiores (art. 115). Alguien debió advertirle que la designación de los jueces está a cargo del presidente (electo por el pueblo) con acuerdo del Senado (electo por el pueblo) requiriéndose además, en el caso de los jueces inferiores, la selección y propuesta del Consejo de la Magistratura (arts. 99 inc. 4° y 114), por lo cual, en la designación de todos los jueces también interviene el pueblo si bien en forma indirecta. Caso contrario cabría concluir que antes de la reforma de 1994, al presidente tampoco lo elegía el pueblo sino colegios electorales.

Siendo así, pretender introducir en la función judicial, además de los magistrados ya designados por intermedio del voto popular, a otros representantes del pueblo como son los jurados, equivaldría a consentir que igualmente y no obstante también estar electos popularmente, cabría designar representantes populares para que tanto en el Poder Ejecutivo como en el Legislativo participaran de esas funciones, sentados junto al presidente, diputados y senadores. Ya los magistrados judiciales, al igual que los integrantes de los otros dos poderes, tienen la legitimación proveniente de su elección por parte del pueblo directa en los dos últimos e indirecta en los primeros único titular de la soberanía. Además, el pueblo no participa de ninguna forma en la elección de los jurados como sí acontece con los integrantes de los tres poderes, sino que la selección se realiza por puro azar a través de un sorteo del padrón electoral (art. 338 ter ley 14.543).

Otro aspecto es el relacionado con las mayorías requeridas tanto para condenar o absolver. El art. 371 quater CPP dispone que el veredicto de culpabilidad exige al menos 10 votos de los 12 que componen el jurado, salvo en los casos en que la pena sea de reclusión o prisión perpetua en que se requiere la unanimidad de votos. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos se votará nuevamente la cuestión hasta tres veces, y de mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado. En tal caso si el fiscal decide mantener la acusación, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones y si aún continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado; pero si éste también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad. Por el contrario, si el fiscal no mantiene la acusación, el juez dictará la absolución del acusado. Cabe recordar que en el último y sexto juicio por jurados en nuestro medio, se obtuvieron 9 votos por la culpabilidad por lo cual, conforme al mecanismo descripto, al haberse logrado más de 8 votos, el jurado quedó estancado; y dado que el fiscal mantuvo la acusación, se volvió a votar obteniéndose así los 10 votos por la culpabilidad. Cabe preguntarse, entonces: ¿qué llevó a un jurado que no había votado por la acusación a cambiar su voto? ¿fue influido por los 9 que sí se habían pronunciado por la culpabilidad? ¿cuán fuerte era su convencimiento, luego de analizar la prueba recogida, de la no culpabilidad del acusado para que, minutos después, revirtiera su voto en sentido contrario? ¿qué fue lo que lo hizo cambiar su decisión? ¿y qué hubiera sucedido si, a la inversa, uno de los 9 que votaran por la acusación hubiera cambiado su postura quedando sólo 8 votos en ese sentido y ello se hubiera mantenido en las sucesivas votaciones, dando como resultado la absolución, la cual por expresa previsión legal es irrecurrible? Como se advierte el voto de uno de los doce jurados hizo que alguien que podría ser absuelto fuera condenado.

Además, en todo pronunciamiento judicial se exige a los magistrados fundar los mismos (art. 171 Constitución de Bs. As.) en tanto el art. 106 del CPP bonaerense dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad”. Por el contrario, nunca se podrán saber los motivos del cambio de criterio de un jurado, puesto que el ap. 5° del art. 371 quater establece que “Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado”, sosteniéndose en los fundamentos de la ley que ello “no implica en modo alguno que no existe motivación, la que emergerá en forma indirecta, a través de las instrucciones que deberá impartir el juez previo a la deliberación y, aún más específicamente, a través de los interrogantes puntuales que deben contestar para arribar al veredicto de culpabilidad, lo que asegura tanto la defensa en juicio como los eventuales derechos recursivos”. Más allá de estas argumentaciones que nada dicen ya que las instrucciones del juez a los jurados no suplen las motivaciones que ellos hayan tenido para emitir su veredicto, lo cierto es que nunca se pueden saber las razones de sus decisiones. Es claro que la idea que domina este proceso parte de la base del distingo entre cuestiones de hecho a cargo del jurado, y de cuestiones de derecho en manos de los jueces. Sin embargo, tal distinción en la práctica resulta dificultosa ya que ambos aspectos se encuentran íntimamente vinculados; y precisamente, la falta de fundamentación de las decisiones del jurado torna imposible conocer si los mismos evaluaron únicamente las cuestiones sometidas a su consideración y, en todo caso, qué elementos de juicio valoraron para concluir en que alguien es inocente o culpable.

Es saludable que ahora muchos que adhirieron fervorosamente al juicio por jurados admitan sus falencias, pero no para proponer reformas como se pretende, sino para abogar por su supresión. No en vano, en los EE.UU esta institución es en la práctica inaplicable tal como fuera destacado en el Congreso Internacional de juicio por jurado en materia penal de Mar del Plata (1997) por parte del profesor Richard Wilson (EE.UU) quien explicó que en ese país sólo un 10% de las causas penales van a juicio en el 90% restante se recurre a la asunción de culpabilidad con reducción de condena y de ese porcentaje, sólo optan por el juicio por jurados, entre un 5% y un 15%. Ello revela a las claras, la poca confiabilidad que el pueblo estadounidense tiene en ese sistema y lo reducido de su ámbito. El resto, es puro Hollywood.

Pareciera suponerse que administrar justicia es un torneo barrial de fin de semana en el que cualquiera se anota y compite, aún sin saber jugar ni conocer las reglas. Prueba de ello es que la reforma constitucional de 1949 hoy sin vigencia había suprimido este instituto, señalándose que “posiblemente su mismo origen es el que ha influido para que no haya tenido aplicabilidad en nuestro país, pues dicha institución proviene de países anglosajones, que con otro concepto la han adoptado”; recordándose los numerosos proyectos en la materia que, por esa causa, nunca llegaran a sancionarse.
 

Dr. Carlos R. Baeza
Abogado constitucionalista
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Sur

Críticas al juicio por jurados
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Bahía Blanca - Provincia de Buenos Aires - Argentina
27 de marzo de 2016

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